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En línea con las facultades delegadas por la Ley 27.541, con una publicación sorpresiva del Boletín Oficial el día sábado 28/12/2019, que trajo el Decreto 99/2019, el Poder Ejecutivo procedió a reglamentar la alícuota diferencial (incrementada) para los bienes situados en el exterior, entre otras cuestiones.
La mencionada alícuota diferencial llega hasta el 2,25% y se calculará sobre el valor total de los bienes situados en el exterior que exceda el mínimo no imponible no computado contra los bienes del país.
Considerando que la ley también había dispuesto que el Poder Ejecutivo podía disminuir la imposición sobre los activos financieros situados en el exterior, en caso de verificarse la repatriación del producido de su realización, también el decreto definió aquel concepto. Para el impuesto sobre los bienes personales la repatriación consiste en el ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y, (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo.
A su vez, la reglamentación exceptúa del pago de la alícuota diferencial a los sujetos que hubieren repatriado activos financieros hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, que representen, por lo menos un CINCO POR CIENTO (5%) del total del valor de los bienes situados en el exterior.
Es condición para que el beneficio proceda que los fondos permanezcan depositados hasta el 31 de diciembre, inclusive, en entidades financieras del país, a nombre de su titular.
En lo que respecta al impuesto por el año 2019, interpretamos que habrá tiempo hasta el 31/03/2020 para efectuar la repatriación, con la condición de mantener dichos fondos depositados hasta el 31/12/2020 en entidades financieras del país.
Por otro lado, en caso que la repatriación fuera menor al 5% señalado anteriormente, se reglamentó la devolución de la alícuota diferencial, que procederá hasta un monto equivalente al que exceda al incremento del impuesto que hubiera sido liquidado como si los bienes estuvieran en el país.
Resulta importante destacar que la repatriación únicamente comprende el ingreso de fondos al país. La definición del decreto no abarca la adquisición de activos financieros del país (acciones, títulos públicos, obligaciones negociables). A su vez, lo repatriado no se puede invertir en sociedades, ni prestar, ni aplicar a actividades productivas que el contribuyente realice). La repatriación apuntaría únicamente a colocaciones bancarias.
Una cuestión trascendente es que la reglamentación dice hasta cuándo podrá ser realizada la repatriación para que no proceda la alícuota diferencial. No dice desde cuándo.
Así las cosas, bien podría suceder que un sujeto haya repatriado antes de finalizar el corriente año activos financieros situados en el exterior, encontrándolo el 31/12/2019 con un depósito en su caja de ahorro en dólares abierta en un banco del país. Ante esta situación: (i) sin dudas, el depósito de lo repatriado estará exento por el año 2019; (ii) entendemos que, si el porcentaje de repatriación es igual o superior al 5% de los bienes situados en el exterior, no correspondería la alícuota incrementada sobre los bienes fuera del país. (Ámbito)